EFPA - European Financial Planning Association

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Novedades fiscales - 20/11/12

19/11/2012

Sentencia TS contra requerimiento generalizado de información sobre cajas de alquiler en etidades financieras.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 21 de junio de 2012 (rec. 236/2010), ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la falta de competencia del órgano de recaudación tributaria para llevar a cabo el requerimiento a una entidad financiera reclamando la relación de titulares (y autorizados para su apertura) de cajas de seguridad, con expresión del nº y localización física de las cajas. Podéis acceder a su texto completo pinchando aquí.

El TS confirma íntegramente la resolución judicial impugnada, basándose en que el tipo y alcance del requerimiento excede del ámbito competencial del órgano actuante, pues no consta que se refiera al cobro de una deuda concreta de carácter tributario. Aunque el art. 10.2 del Reglamento de Recaudación del año 2005 prevé que dichos órganos practiquen requerimientos de información, no pueden hacerlo en cualquier contexto, sino que la potestad debe estar vinculada directamente a la competencia y actividad del órgano administrativo. En este caso no existían deudas o sanciones que recaudar.

Joan Pons
EFA – Abogado economista

Novedades Fiscales (25/03/2011)

25/03/2011


Mediante resolución dictada el 8 de febrero de 2011, la Cour d'Appel de Paris (Audiencia Provincial de París) ha declarado, entre otros extremos que no viene al caso analizar, la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas por el Juge des Libertés et de la Détention ("Juez de las Libertades y la Detención"):

  • Resolución nº 2010/26, de fecha 15 de junio de 2010.
  • Resolución nº 2010/28, de 17 de junio de 2010.
La primera de ellas ordenaba un registro domiciliario a un contribuyente, y la segunda, dictada dos días después, la apertura de una caja de seguridad que el mismo contribuyente tenía contratada en la entidad bancaria suiza HSBC en Francia.

La declaración de nulidad de ambas resoluciones se fundamenta en el hecho de que las actuaciones respectivamente ordenadas por éstas (registro domiciliario y apertura de caja de seguridad) se llevaron a cabo partiendo de unos datos que constaban en unos listados de la entidad bancaria suiza HSBC que se habían obtenido de manera ilegal: los listados confidenciales de clientes habían sido robados de las bases de datos de dicha entidad por un empleado de la misma, Don Hervé Falciani, circunstancia que conmovió a los fiscalistas suizos y por extensión, a los europeos.

Destacar asimismo que la resolución incide sobre el hecho de que los registros se justificaron únicamente sobre la base de dichos datos ilegalmente obtenidos, sin que se contase con ningún otro indicio probatorio legalmente obtenido que los amparase.

Dicha resolución ha aliviado la comunidad jurídica francesa, ya que constituye una muestra patente de la aplicación por parte de los Tribunales de la regla de exclusión de los efectos de la prueba ilícitamente obtenida.

En efecto, la prohibición de valoración de la prueba obtenida ilegalmente no es cuestionable, al haber una razón de legitimidad, pues en un ordenamiento de una democracia constitucional sólidamente instaurada, el Estado, como garante del equilibrio y la igualdad entre los derechos del Estado y del contribuyente, sólo puede intervenir legítimamente para limitar los derechos fundamentales si, a su vez, respeta las normas que él mismo se ha dado en la materia.

Con todo, la resolución no es firme, y habrá que esperar a saber si la administración fiscal francesa opta por recurrirla o bien por cerrar este capítulo que ha conmocionado a toda Europa.

En el caso español, nuestro derecho conoce y acoge asimismo el principio de la regla de exclusión de los efectos de la prueba ilícitamente obtenida.

Ello no obstante, la nulidad de una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no impide la acreditación del hecho mediante otros medios de origen independientes al de la fuente obtenida ilegalmente.

Resultará pues imprescindible atenerse a las circunstancias de cada caso para concretar el alcance de la declaración de nulidad, valorando si existen o no pruebas que puedan considerarse autónomas y por tanto no "contaminadas" por el origen ilegal de la diligencia o de la prueba viciada.

Deberemos preguntarnos si dicha doctrina es la que puede aplicarse para determinar si el precedente sentado por la resolución dictada el 8 de febrero pasado por la Cour d'Appel de Paris es aplicable e invocable en España.

En efecto, cabe resaltar que la información obtenida por el Estado español lo fue por cauces legales, a través de los legítimos mecanismos de colaboración entre el fisco francés y el español.

No cabe duda de que, en caso de conflicto, el fisco español sostendrá que la información fue obtenida "de buena fe", sin que le sea exigible la investigación acerca de la legalidad del origen de las informaciones que le fueron comunicadas por el fisco francés.

En definitiva, nos hallamos ante una inmejorable ocasión para resolver la cuestión de saber si en el marco de una Europa en vías de unificación, dónde la fluidez de las comunicaciones entre las diferentes administraciones fiscales es cada vez más eficaz, no cabe exigir en contrapartida la estricta aplicación de los mismos criterios en el seno de toda la Unión europea.

En el caso que nos ocupa, sería exigible la aplicación sin titubeos ni fisuras en todo el territorio de la Unión Europea de la regla de exclusión de los efectos de un prueba ilícita, sea cual sea el Estado en la cual se obtuvo.

Para más información: Joan Pons. EFA. Socio de Toda & Nel-lo Abogados (www.todanel-lo.com).

Novedades Fiscales (21/06/2011)

21/06/2011

En la Consulta vinculante V-0762-11 de 24/03/11, la DGT ha confirmado que las cuotas anuales satisfechas por la suscripción a un portal de Internet de asesoramiento financiero no tienen efectos fiscales, en tanto ni aumentan el valor de adquisición de los activos ni minoran su valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.

Para más información:Joan Pons. EFA. Socio de Toda & Nel-lo Abogados (www.todanel-lo.com).

Novedades Fiscales - (23/02/11)

23/02/2011

Base de retención de los dividendos provenientes de acciones extranjeras.

La Dirección General de Tributos ha publicado en su página web las consultas vinculantes V2505-10 y V2506-10, ambas de fecha 22/11/2010, en las que, basándose en el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, entiende que la base de la retención sobre los dividendos provenientes de acciones cotizadas en mercados extranjeras que debe practicar la entidad depositaria española es "el importe neto, una vez soportada la retención previa en el país de origen, recibido por la entidad depositaria y abonada por ésta al beneficiario, resultando a estos efectos indiferente la posterior recuperación por parte del residente español de todo o parte de las retenciones soportadas en el país de origen".

Ejemplo: Supongamos que un dividendo de 100 u.m., proveniente de una acción que cotiza en el extranjero, soporta en su país de origen una tributación (withholding tax) de 10 u.m., por lo que el importe neto recibido por la entidad depositaria española asciende a 90 u.m.. Dicha entidad deberá entonces practicar una retención de 17,10 u.m.( esto es, el 19% sobre 90 u. m.), con independencia de que el contribuyente deba incluir en la Base del Ahorro de su IRPF un rendimiento íntegro 100 u.m., con la posibilidad, si procede, de aplicar la correspondiente deducción por doble imposición internacional.

Esperamos que esta información sea de vuestro interés y no dudéis en hacernos llegar cualquier duda o aclaración que estiméis necesaria.

Para más información: Joan Pons. EFA. Socio de Toda & Nel-lo Abogados (www.todanel-lo.com).

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